DIVISIÓN DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES EN SUPUESTOS DE COTITULARIDAD: CONCLUSIONES DE LA CONSULTA VINCULANTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS V0399-16
A continuación se resume el contenido de la consulta vinculante DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS de 2016 que se refiere a la oportunidad de solicitar por parte de los copropietarios que compartan la titularidad de un inmueble la división, en este caso, del recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles (en adelante, IBI) en tantas liquidaciones como propietarios existan sobre dicho bien de acuerdo con su respectiva cuota de propiedad en el inmueble de que se trate.
Por tanto:
PRIMERO.- Con relación al IBI y de conformidad con lo establecido en el art. 63 del TRLRHL, “Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.”.
Por lo que, “una vez determinado lo anterior, en el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho constitutivo del hecho imponible del impuesto, todas ellas tendrán la condición de sujetos pasivos a título de contribuyentes del IBI”.
SEGUNDO.- Por su parte, el apartado 7 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone que no sólo todos ellos están obligados frente a la administración tributaria, sino, y lo que es más importante, lo están de forma solidaria. El trámite que puede seguir cualquier propietario es sencillo.
“7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
“Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.”.
Por ello,… […]… todos ellos son obligados tributarios del IBI y además todos quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones.
En resumen:
“Por tanto, en el caso planteado, cualquiera de los sujetos pasivos puede solicitar la división de la liquidación entre los distintos obligados tributarios, siempre que cumpla los requisitos exigidos en el citado artículo 35.7 de la LGT, es decir, siempre que se faciliten a la Administración los datos personales y domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho sobre el bien inmueble”.
TERCERO.- Consecuencias de la solidaridad: La división del recibo de IBI y el consiguiente pago de la cuota que le corresponda con arreglo a su porcentaje de copropiedad no elimina la responsabilidad ni la del resto de los partícipes del posible impago de la cuota que correspondiera a otro u otros cotitulares por el incumplimiento de su obligación de pago. Esto se traduce potencialmente en la responsabilidad solidaria citada en el párrafo precedente sobre aquella liquidación o liquidaciones en la que pudieran incurrir uno o varios cotitulares remisos a cumplir con sus obligaciones tributarias frente a los que sí hayan cumplido.
“Ahora bien, en el supuesto de incumplimiento de alguno de los cotitulares de su obligación de ingresar su parte de la liquidación, una vez transcurrido el período voluntario, con independencia de que dicha liquidación pueda ser exigida al citado deudor a través del procedimiento de apremio regulado en los artículos 163 y siguientes de la LGT, la Administración también podrá exigir el importe de la liquidación impagada a cualquiera de los obligados tributarios, en virtud de la obligación solidaria de todos ellos establecida en el primer párrafo del artículo 35.7 de la LGT.
No olvidando que:
”Pero dicha división de la liquidación tributaria no implica, en modo alguno, la extinción de la solidaridad de todos esos obligados tributarios al cumplimiento de todas las prestaciones de la obligación tributaria”.
“El tercer párrafo del artículo 35.7 de la LGT, que regula la división de la liquidación entre los obligados tributarios, no dispone que en este caso no resultará de aplicación la solidaridad establecida en el primer párrafo del mismo precepto legal. La división de la deuda entre los obligados al pago de la misma no es una excepción a la obligación solidaria de todos ellos”.
Aunque, obviamente, la normativa civil habilita a favor del obligado tributario que ha pagado no sólo su cuota sino la del que la administración tributaria eventualmente le pueda reclamar y cobrar la posibilidad de reclamar su reembolso al copropietario incumplidor.
“Ahora bien, si esta deuda es satisfecha por el otro obligado tributario, éste tendrá derecho de reembolso frente al obligado incumplidor en los términos previstos en la legislación civil (artículo 41.6 LGT)”.
PARA CUALQUIER DUDA O CONSULTA, ESTAMOS A VUESTRA ENTERA DISPOSICION EN NUESTRO DESPACHO EN C/ CERVANTES, 19 BAJO. DE MONTORO ( CORDOBA) TFNO 615 486 559


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