Mi arrendatario no ha cumplido con el año estipulado en el
contrato. ¿Tengo derecho a quedarme con la fianza?
Estaríamos ante un supuesto de
resolución anticipada y unilateral del contrato para el cual se diferencian dos
estadios diferentes:
-Para contratos de inicio de vigencia anterior a la Ley 4/2013,de 4 de
junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de
viviendas regiría la libertad de pactos por lo que tendría que tenerse en
cuenta lo previsto en el contrato suscrito. De no establecerse pacto expreso en
el contrato de arrendamiento suscrito, para los contratos de arrendamiento para
uso distinto del de vivienda y los de vivienda con una duración pactada
inferior a los cinco años o de 5años, nada se contempla en la Ley de
arrendamientos urbanos respecto de la posibilidad de las partes para desistir
unilateralmente del contrato y si no han pactado la posibilidad en el referido
contrato son de aplicación las reglas generales (arts. 1258 y 1124 C C) de las
que se desprende que el arrendador puede compeler al arrendatario a que le siga
pagando la renta en tanto no se cumple el plazo libremente estipulado,
situación que puede perdurar en tanto éste no expire, el arrendatario, no puede
dejar sin efecto unilateralmente el plazo pactado que es Ley entre ambas partes
contratantes (art. 1091 CC), es decir ante el incumplimiento por cualquiera de
las partes dará derecho a quien hubiere cumplido las suyas a exigir el
cumplimiento de lo pactado o la resolución del contrato (arts.1124 y 1258 CC).
En virtud de lo anterior, el inquilino puede compeler al arrendador a que le
mantenga en el goce pacífico de la cosa arrendada y,a su vez, el arrendador
puede compeler al inquilino a que siga pagando la renta en tanto no se cumpla
el plazo libremente estipulado, incluso si el inquilino quiere devolver sin
consentimiento del arrendador, la posesión de la vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, las
partes pueden alcanzar un acuerdo respecto a la indemnización a abonar por el
arrendatario en caso de incumplimiento del plazo de vigencia pactado en el
contrato de arrendamiento, pudiendo cuantificar ésta en un importe equivalente
a la fianza entregada En caso de no existir acuerdo entre las partes se
aplicará lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil. En este caso, si el
arrendador eligiese resolver el contrato por incumplimiento del arrendatario (o
si eligiese forzar al arrendatario a cumplir el arrendamiento, pero la
obligación de hacer no pudiera imponerse al arrendatario por resultar
imposible), el juez debería fi jar entonces los daños y perjuicios a favor del
arrendador derivados del incumplimiento contractual.
La más generalizada de las
vertientes jurisprudenciales en cuanto a la indemnización a abonar por el
arrendatario es la siguiente: La indemnización será equivalente a las rentas
que se hubiesen devengado hasta el momento en el que el arrendador arriende de
nuevo el local (o hubiera podido ser arrendado en condiciones normales si
hubiese actuado de buena fe y diligentemente).
-Para contratos de arrendamiento de inicio de vigencia posterior a la
Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas
de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, regiría
lo previsto en la estipulación 11: “Desistimiento del contrato: El arrendatario
podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al
menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación
mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el
caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una
cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del
contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán
lugar a la parte proporcional de la indemnización.”
Fuente Acción legal.
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