sábado, 5 de noviembre de 2016

Compraventa de Local o Nave Industrial. ¿Que pagamos IVA o Derechos Reales ( ITP y AJD) ?



Cuando se adquiere un local, ¿Existe obligación de pagar IVA? ¿La obligación existe siempre? ¿Hay algún supuesto exento? ¿Quién es el obligado? Estas y otras cuestiones vamos a resolver en el presente artículo.

El IVA, tiene un tipo impositivo del 21 %, y El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, un 8%,-10 %.

 

El IVA en las adquisiciones en primera transmisión

Cuando se adquiere en primera transmisión un local existe siempre una obligación de pagar el IVA.

Se entiende que estamos ante una primera transmisión cuando se trate de edificaciones desocupadas o de nueva construcción, y la transmisión se realice en el plazo de dos años desde la misma, así como en el supuesto de una entrega de una edificación arrendada pero con opción a compra.

El IVA en supuestos de segunda y ulterior transmisión

No obstante, cuando se trata de una segunda transmisión, es decir, fuera de los supuestos anteriores, existe una exención.

Así pues, el artículo 20.Uno de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentran las exenciones. Las relevantes para estos supuestos son las establecidas en los números 20 y 22 del mismo.

En primer lugar, el artículo 20.Uno. 20º establece la exención referida a “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables”. A su vez, se entiende por edificables aquellos “terrenos que sean calificados como solares” según la Ley del Suelo.

Sin embargo, esta exención no se aplica cuando se trate de:

  • Terrenos urbanizados o en aras de serlo;
  • Terrenos que cuenten con edificaciones siempre que se transmiten conjuntamente.

En segundo lugar, el artículo 20.1. 22º fija la exención sobre las segundas y ulteriores entregas de edificaciones. A su vez, sobre la misma existe excepciones, es decir, esta exención no se aplicará cuando se trate de:

  • Entregas efectuadas con opción a compra en el contrato de arrendamiento;
  • Entregas que se hagan para llevar a cabo una rehabilitación de la edificación por parte del que adquiera;
  • Edificaciones que sean entregadas con el fin de ser objeto de demolición.

De manera que el tema que nos aborda sobre si en una segunda o posterior entrega de edificaciones se tiene o no qué pagar IVA la respuesta es no; siempre y cuando no se trate de los supuestos exentos.

 

¿Cabe renuncia sobre las exenciones?

Sí, tal y como dispone el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, las exenciones que acabamos de estudias fijadas en los números 20º y 22º del apartado 1 del artículo 20 “podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción”. Esto es, que el sujeto pasivo podrá renunciar a la exención cuando:

  • La persona del adquirente actúe en un ámbito profesional o empresarial;
  • La persona que adquiere actúe fuera de un ámbito profesional o empresarial, pero vaya a utilizar los bienes adquiridos en operaciones que originen derecho a deducción.

¿Quién es el obligado o sujeto pasivo que ha de declarar el IVA?

De manera general, el obligado o sujeto pasivo del IVA es “la persona física o jurídica que tenga la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto” (art. 84.1 de la Ley 37/1992).

A pesar de eso, sigue diciendo el citado articulo  que serán obligados del tributo, “los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al impuesto” cuando se trate de una entrega de un bien inmueble y se trate, además, de “las entregas exentas a que se refieren los apartados 20º y 22º del art. 20.1 (art. 84.2.e) de la Ley 37/1992) en las que el sujeto pasivo hubiese renunciado a la exención”.

¿Qué es lo que ocurre? Estamos ante un supuesto de inversión de sujeto pasivo, es decir, se produce un cambio en la persona del obligado. No tiene la obligación la persona que realiza la entrega, que es la regla general; sino que la tiene la que adquiere cuando estemos ante el supuesto de una segunda u ulterior entrega y se hubiese renunciado a la exención.

Esta misma circunstancia se da en las entregas efectuadas como consecuencia de procesos concursales, que tambien son supuestos de inversión de sujeto pasivo, y es el adquirente el obligado.

Si deseas conocer más a fondo la cuestión o tienes alguna duda al respecto, no dudes en ponerte en contacto con nosotros.  Api Agustin Leon Calero.

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